REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009442
ASUNTO : BP01-P-2006-009442
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del acusado DIEGO SEGUNDO CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 13 de Octubre de 2006, los funcionarios Wauidy Maitan, Carlos Blanco, Jonathan Hernández e Ismarly Vaamonde Adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la Avenida Las Mercedes, frente al Cementerio; puerto Píritu, Avistan a DIEGO SEGUNDO CASTRO, que llevaba en sus manos una bolsa de material plástico color negro, quién al notar la presencia de la comisión policial optó por caminar de manera apresurada, al darle la voz de alto y efectuarle inspección a la mencionada bolsa, se pudo constatar que contenía en su interior un envase de material plástico transparente con tapa de color rojo, contentivo en su interior de OCHENTA Y CINCO (85) envoltorios de material Plástico color verde claro, mediano que contenía a su vez VEINTE (20) envoltorio de papel aluminio, contentivo cada uno de una masa compacta color blanco de presunto CRACK y un envoltorio de material plástico de color negro, conteniendo TRES (03) envoltorios tamaño regular, de adhesiva color negro, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en la laboratorio Científico de Oriente de la GUARDIA NACIONAL, resultaron ser NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON DIEZ CENTESIMAS (99,10 G) DE marihuana Y UN GRAMO CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS DE >(1,34 G) COCAINA BASE…”.-
En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud formulada por la defensa relacionado a que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley; este Tribunal observa que el escrito acusatorio contiene la identificación del imputado, así como también los datos de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos que se le atribuyen al mencionado imputado; de igual manera contiene los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertenencia y necesidad y finalmente, con la solicitud del enjuiciamiento del imputado, cumpliendo así como los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa este Juzgador considera que aún no han variado las circunstancias que la motivaron declarándose así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBARTAD. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado DIEGO SEGUNDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes las pruebas ofertadas por la defensa que consisten las testimoniales de: MARVIN JOSE CERMEÑO HERNANDEZ. C.I 15.705.381, de la ciudadana ANA MARIA DIAZ C. 20.251.411. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el imputado el mismo donde se encuentra actualmente. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Orla y Público de conformidad con el artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA
SAN/yuneiry