REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001615
ASUNTO : BP01-P-2007-001615
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, de fecha 26/04/2007, cursante al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario LUIS ABACHE, Adscrito a Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nº 1, quien deja constancia de lo siguiente: ”…en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la noche, encontrándome en labores de seguridad ciudadana a bordo de la U.M. 220 conducida por mi persona en compañía del agente WILLIANS VARGAS, desplazábamos por la Calle Sucre, del Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, logramos observar a un ciudadano el cual se desplazaba a pie quien al percatarse de nuestra presencia se puso algo nervioso ya que comenzó a voltear la cara hacia ambas direcciones y observaba constantemente hacia donde nos encontrábamos nosotros no conforme con eso apresuro su paso, motivo por el cual optamos por darle voz de alto la cual no acato y emprendió la huida en veloz carrera produciéndose así uno persecución la cual culminó a pocos metros del sitio, con las precauciones relacionadas al caso le advertimos que le realizaríamos una revisión corporal por que si portaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico lo mostrara y este respondió no, pero antes de comenzar la revisión se le solicitó la colaboración a varias personas que transitaban por el sitio para que presenciaran el procedimiento policial y los mismos se negaron por temor a represalias, seguidamente nos amparamos al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, y le efectuamos la revisión corporal lográndole incautar a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón que tenia puesto para el momento de los hechos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCAS NO SERIALES VISIBLES, PRESUNTAMENTE CALIBRE 38 MM, SPECIAL, CACHA DE MADERA, CAÑON REFORZADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) BALAS DEL MISMO CALIBRE, dicho ciudadano quedo identificado como PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ, venezolano, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.122, nacido en fecha 22-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, residenciado en: Calle sucre, Barrio Universitario, Nº 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se desconocen mayores datos porque se negó a darlos… El mismo no presentó perisología del armamento incautado, observamos que estábamos bajo la presencia de un delito flagrante como lo reza el artículo 248 Ejusdem, motivo por el cual procedimos aprehenderlo formalmente no sin antes imponerlo de los Derechos constitucionales, para su posterior traslado a la Zona Policial Nº 1. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existe fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta para el ciudadano PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del Imputado PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, líbrese oficio.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PABLO SIMON SALAZAR ALVAREZ, venezolano, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.122, nacido en fecha 22-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, residenciado en: Calle sucre, Barrio Universitario, Nº 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. SALIN ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
SAN/jistlem