REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006889
ASUNTO : BP01-P-2006-006889

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en sus carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos JULIO DE LA MAGDALENA SILVA, NELSON JOSE ANDRADE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO MARCANO ZABALA, FRANCO RAFAEL HERRERA GUEVARA, CARLOS MARIA GUZMAN, LUIS CALLETANO MARCANO y RAFAEL MARCIANO GOMEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.510.850, 4.897.198, 8.237.407, 5.485.313, 3.117.317, 8.545.714 y 2.799.773, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DOMINGO ANTEQUERA, JORGE RAFAEL MENDEZ ROJAS y la Empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ y LICORES UNIDOS C.A.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 09-02-1983 mediante denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO ANTEQUERA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Barcelona, donde señala que unos sujetos lo golpearon para atracarlo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 09-02-1983 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos JULIO DE LA MAGDALENA SILVA, NELSON JOSE ANDRADE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO MARCANO ZABALA, FRANCO RAFAEL HERRERA GUEVARA, CARLOS MARIA GUZMAN, LUIS CALLETANO MARCANO y RAFAEL MARCIANO GOMEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.510.850, 4.897.198, 8.237.407, 5.485.313, 3.117.317, 8.545.714 y 2.799.773, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DOMINGO ANTEQUERA, JORGE RAFAEL MENDEZ ROJAS y la Empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ y LICORES UNIDOS C.A.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA