REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001402
ASUNTO : BP01-P-2007-001402

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal 2º (AUX) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA ARMAS, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO RIOS, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus abogados de confianza, ARTURO GONZALEZ Y DELVALLE NARVAEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 3 y 4, Acta policial, de fecha 08-04-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) RODRIGUEZ GODY, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, en la cual deja constancia: que siendo aproximadamente la una de la tarde encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Urbaneja, en compañía de los funcionarios Distinguido (IAPANZ) MARCOS PARUCHO, y Agente (IAPANZ) PEREZ ALEXIS, el referido Funcionario recibió llamada radiofónica de la central de radio de la brigada turística, por la Agente BUTTO DARLENYS, la misma informo que unos ciudadanos querían formular una denuncia trasladándose hasta la sede donde se entrevisto con la ciudadana MARIA TERESA VALERIO, informando la misma que un joven le propio varios golpes a su hermano de nombre LUIS EDUARDO VALERIO trasladándose a verificar la situación, donde logro entrevistar al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA indicándole que le tenia que acompañar el cual los acompañó sin poner resistencia alguna indicándole que lo había agredido frente a su casa e impacto con un portón porque hacia dos días atrás le había robado una bomba de agua de su residencia ya que el día del robo el lo vio y lo siguió pero se fue corriendo y no logro alcanzarlo, se procedió a ser trasladado hasta el reten policial de la Comandancia. La referida acta policial ésta corroborada por denuncia formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO, cursante al folio 05 de la causa, quien expuso entre otras cosas: “…venia caminando por la carrera 6 cruce con la calle Arismendi de la Urbanización Rómulo Gallegos, cuando de pronto sale un hombre que se encontraba reunido con un grupo de personas y sin mediar palabras comenzó a golpearme derrumbándome al suelo, golpeándome a punto de ocasionarme una herida en el pómulo izquierdo… Es todo”. Así mismo corre inserta al folio 7 Constancia Medica emanada del Instituto Municipal Autónomo para la Salud de Urbaneja… donde se hace constar las lesiones sufridas al ciudadano Luis Valerio. De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS ZABALA ARMAS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO VALERIO RIOS.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ZABALA ARMAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS ZABALA ARMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de Libertad Plena de su representado. Remítase oficio a la Comandancia General, participando la decisión dictada por este Juzgado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias simples de la presente Audiencia, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del Imputado CARLOS EDUARDO ZABALA ARMAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.588, nacido en fecha 27-01-86, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Almacenista, hijo de los ciudadanos: CARLOS ZABALA Y MABEL ARMAS, residenciado en Calle 07 con Carrera 07, Lecherías, Estado Anzoátegui,, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO RIOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ