REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001401
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUARDIA CASTILLO y JOSE LUIS RODRIGUEZ REGGES, a quien se le atribuye la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405, 80 ultimo aparte y 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogado: GONZALO DAMS FARRERA (imputado Cesar Augusto Guardia) y Abogado JOSE LUIS LAYA (Imputado José Luis Rodríguez), previamente designados, y oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los Folios 3, 4 y 5., Acta Policial, suscrita por el Cabo 1º LUIS MARIN , Adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que encontrándose en labores de seguridad ciudadana a bordo de la U.P. 08 en compañía de los Funcionarios Agentes JOSE MANARICUTO y OMAR BARRIOS, se trasladaron por la Avenida específicamente cerca de la Plaza el Hambre, Barcelona Anzoátegui, cuando lograron observar a dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera a pie, procediendo a darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso originándose así una persecución cruzando hacia la Calle Eulalia Buroz, donde lograron su captura, seguidamente le fue solicitada la colaboración a varias personas que se desplazaban por el sitio para que presenciaran el procedimiento policial y los mismos se negaron por cuanto residen en el sector y temen por su integridad física, posteriormente la referida comisión policial tomo las precauciones correspondientes al caso y advirtiéndole a los referidos ciudadanos si llevaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y estos respondieron de forma nerviosa que no, por lo que se le practico la revisión corporal a uno de los sujetos, logrando incautarle a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón 2 UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA Taurus, tipo revolver, calibre 38 mm. color negro, cañón reforzado, cacha de madera, serial nro. QE523595, contentivo en su tambor de tres (3) balas y tres (3) cartuchos, todos del mismo calibre, este ciudadano quedo identificado como CESAR AUGUSTO GUARDIA CASTILLO, quien vestía una franela de color negro con mangas de color roja y en el pecho dice GUESS? Pantalón de color negro, zapatos casuales de color marrón, a este ciudadano se le solicito la respectiva documentación del arma de fuego y manifestó no poseerla, el otro ciudadano quedo plenamente identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ REGGES, quien vestía una franela de color blanco con negro y en el pecho dice PUMA, pantalón de color beiges el cual se encuentra impregnado de sangre y zapatos deportivos de color blanco con negro, en ese momento se presento un ciudadano a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, sin Placas, el cual tenia la cara y el pecho impregnado de mancha pardo rojizas (sangre) manifestando que los dos ciudadanos aprehendidos intentaron despojarlo de su vehículo antes descrito y en vista que no se lo dejo quitar le dispararon, posteriormente se desmayo, motivo por el cual se ordeno de inmediato su traslado por medio del agente Omar Barrios, al Hospital General Dr. Luis Razetti Barcelona, seguidamente procedieron a aprehender a los dos ciudadanos formalmente y minutos mas tarde se presento el Agente Omar Barrios, con el vehículo del herido por cuanto en varias partes del mismo se logra observar manchas pardo rojizas (sangre) y lo estaciono en frente de este Comando informando que el ciudadano herido responde al nombre de JOSE ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA y presento según diagnostico medico una (1) herida por arma de fuego en el rostro, posterior del lado derecho, alojándose en el pectoral derecho. Cursa igualmente certificación médica a nombre del imputado donde se deja constar las lesiones sufridas al momento del suceso, suscrita por el Dr. JORGE HERNANDEZ , adscrito a SALUDANZ, del estado Anzoátegui Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados CESAR AUGUSTO GUARDIA CATILLO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ REGGES cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405, 80 ultimo aparte y 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO; en virtud que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad de los imputados de actas en los ilícitos penales antes señalados, mas aun cuando resulta evidente que el mismo se encuentra lesionado producto de un impacto de bala al momento de practicarse su aprehensión.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405, 80 ultimo aparte y 83 Ejusdem; para el aprehendido CESAR AUGUSTO CASTILLO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405,80 ultimo aparte y 83 Ejusdem, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 Eiusdem, este tribunal considera a procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra de los imputados CESAR AUGUSTO GUARDIA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ. Quedando de esta manera desestimada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas requerida por la defensa de los imputados, bajo los argumentos antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio a la zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. De igual manera se insta al Ministerio Publico, a los fines de practicar en forma inmediata la prueba ANALISIS Y TRAZAS DE DISPAROS, requerida por la defensa del imputado CESAR AUGUSTO GUARDIA CASTILLO, así mismo se acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GUARDIA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.508, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 18-04-79, de 27 años de edad, soltero, Buhonero, Hijo de ALFREDO GUARDI (D) y LUPE CASTILLO (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE CAMINO NUEVO, (BARRIO) CASA Nº 13 y JOSE LUIS RODRIGUEZ REGGE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.582, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-01-89, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Hijo de JOSE RODRIGUEZ (V) Y ONIDE REGGES (V), residenciado en: BARRIO ONE, CALLE LAS DELICIAS CASA N° 2-45, Barcelona; por encontrarlo responsable en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405, 80 ultimo aparte y 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ