REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001164
ASUNTO: BP01-P-2007-001164

Visto el escrito presentado por la abogada: NANCY MONSALVE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, en contra del ciudadano EDWUARD RODRIGUEZ, en agravio del ciudadano MARIO JOSE THEIS, de conformidad a lo dispuesto en e numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente averiguación, se inicio en fecha 20 de Julio de 2005, ante el Comando Regional Nº 07 Destacamento 75 Primera Compañía Tercer Pelotón del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MARIO JOSE THEIS, quien entre otras cosas expuso “En diciembre se ocasiono un problema por un estacionamiento en el conjunto residencial donde vivo con un vecino de nombre Edward Rodríguez quien es militar de la Guardia Nacional y destacado en la casa militar intento agredirme, uniformado verbal y físicamente al igual que a mi esposa y a varios vecinos además me amedrento con un arma de fuego pero yo deje eso así esperando que no volviera a ocurrir cosa que no sucedió, el día de hoy llegue hacer compra cuando baje de un taxi y el militar estaba tomando cuando pase por el frente el empezó a insultarme diciéndome “Marisco” y otras cosas mas no bastando con eso llego me arranco y me dio dos golpes en la cara y empezaron a llegar los vecinos y se fue hasta su carro y saco un arma de fuego la cual uso para amedrentar a los vecinos e insultar en nombre del presidente de la Republica bajo esa figura que el pertenece a la casa militar y que es intocable generando un pánico colectivo en verdad acudo a este comando para solicitarle le sea llamada la atención y tomen algún tipo de acción por que no podemos vivir con una persona con un comportamiento inestable bajo los efectos del alcohol y armado, perturbando la tranquilidad de una comunidad que vive sanamente en paz…”
Entre los elementos traídos al expediente se encuentra:
Con oficio Nº F19-243-05, se envió TELEGRAMA URGENTE al ciudadano Mario José Theis residenciado en el conjunto residencial la lagunita 2 pueblo viejo municipio Píritu Estado Anzoátegui a fin de ampliar la denuncia y aportar otros datos que sean de importancia para la investigación.
Ahora bien este Tribunal revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, como titulares monopólicos de la acción penal, supervisores de la legalidad de las actividades correspondientes y directores de la investigación, es por lo que esta Juzgadora antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al acto conclusivo aplicable al caso in comento, previamente se permite hacer las consideraciones siguientes:
Se observa de autos, que el ciudadano Mario José Theis, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.808.806, denunció un hecho por presunta violación de derechos humanos donde se presume la comisión de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) amenazas por parte de ciudadano adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Eduardo Rodríguez, para lo cual es competente este Tribunal en relación a las lesiones en virtud de que refiere que es un funcionario considerando este despacho, que la victima ciudadano Mario José Theis, desde que interpuso la denuncia no ha comparecido por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, aunado al hecho de que no existen testigos de los hechos denunciados por lo que con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna al funcionario, y no existiendo en autos que se haya ordenado reconocimiento medico forense y por cuanto la denuncia llega por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 28-07-05, manifestando la victima que el hecho ocurrió en fecha 16 de julio de 2005, por lo que es imposible obtener la prueba fundamental para tipificarlo, no pudiéndose subsumir el hecho con el derecho en relación al presunto delito de lesiones que presuntamente causo el mencionado funcionario, es por lo que mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDWUARD RODRIGUEZ, (se desconocen mas datos filiatorios), en agravio del ciudadano MARIO JOSE THEIS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ