REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000837
ASUNTO: BP01-P-2004-000837
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, en condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ALEXIS RAFAEL PEREZ GARCIA, previa acusación fiscal presentada por el DR. NESTOR A. PEREZ M, en su carácter Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui atribuyéndole al mencionado imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir, observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se le decomiso dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino Tinto, Placas SAU-283, al ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ GARCIA, la cantidad de tres (03) actuadotes eléctricos para válvulas; y que fue la persona que luego de valerse de la confianza en el depositada, se apropio y sustrajo las mencionadas válvulas, pertenecientes a la Empresa PDVSA, en la cual trabaja como obrero, aprovechando el acceso que tenia hasta el sitio donde se encontraban depositadas las citadas válvulas, dado las labores que realizaba. Logrando hurtarse de dicha Empresa, Tres (3) actuadotes eléctricos para válvulas. El ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ GARCIA, conjuntamente con los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ MAZA y CARLOS RAFAEL SANCHEZ MAZA, fue aprehendido en las adyacencias del Paseo Colon, por los funcionarios LEONEL DIAZ DIAZ y JOSE MIGUEL FLORES, adscritos al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, trasladándose los funcionarios actuantes hasta la dirección señalada, donde efectivamente hallaron un (1) actuador eléctrico para válvula de 16, de color gris , marca ROTORK, numero de etiqueta XV-28209, modelo IQ12IB5; un (1) actuador eléctrico para válvula de 6, color gris marca ROTORK, numero de etiqueta XV-28262, modelo IQ10IW4; y un (1) actuador eléctrico para válvula de 16`, color gris, numero de etiqueta XV-28200, modelo IQ12IB5, propiedad de CORPOVEN de Puerto La Cruz (Guaraguao). Corroborado el hecho realizado por los ciudadanos ARMANDO IBARRA DELGADO y VICTOR JOSE LEON BECERRA…”.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Oídos los argumentos de todas y cada una de las partes el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos
PRIMERO. Oída la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por la Defensa a favor del imputado Alexis Rafael Pérez García este Tribunal considera que los argumentos de la Defensa en el pedimento planteado se sustenta en un análisis de valoración de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, tales como las declaraciones de los testigos Leonel Díaz, José Miguel Flores, Armando Ibarra delgado, Víctor Becerra, Ángel Rafael Sánchez Maza y Carlos Rafael Sánchez maza. Así como pruebas Documentales, específicamente el contenido del acta policial de fecha 11-02-1999, suscrita por los funcionarios Leonel Díaz y José Miguel Flores; circunstancia esta que conlleva a este Juzgado a emitir juicio de valor a los electos probatorios que sustentan el escrito acusatorio interpuesto por la vindicta publica en contra del imputado de actas cuya prohibición se encuentra expresamente establecida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de cuestiones propias a debatir en Audiencia Oral y Publica. Por consiguiente se desestima el requerimiento de a defensa relacionado con el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Imputado Alexis Rafael Pérez García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época del suceso, cometido en agravio de la empresa PDVSA, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública como son Los testigos Leonel Díaz, José Miguel Flores, Armando Ibarra delgado, Víctor Becerra, Ángel Rafael Sánchez Maza y Carlos Rafael Sánchez maza, por considerar que dichos medios probatorios guardan relación con el objeto del proceso y los mismos son lícitos necesarios y pertinentes a los fines de obtener la verdad de los hechos, así como el testimonio de los expertos Jesús Urbina Vargas, adscrito al extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe avaluó real bajo el N° 13 de fecha 13-02-1999, y del Funcionario Deivis Peña, adscrito al referido cuerpo Policial quien de igual manera suscribe el avaluó real practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial. Y como pruebas documentales: Acta Policial de fecha 11-02-1999, suscrita por los Funcionario Leonel Díaz y José Miguel Flores y Avaluó Real signado con el N° 13 de fecha 17-02-1999, suscrito por los Funcionarios Jesús Urbina Vargas y Deivis Peña.
CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, al imputado ALEXIS RAFAEL PEREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.486.145, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 04-09-1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TOMAS PEREZ (D) Y CANDIDA GARCÍA (v), residenciado en Calle Guaraguo y calle las Flores, casa S/N, Puerto La Cruz, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio DE LA EMPRESA PDVSA.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda a mantener la Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan copias simples solicitadas por el Ministerio Público y el representante de la victima. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EUDL/nc