REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008463
ASUNTO: BP01-P-2006-008463

Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS CESAR FARIAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Reformado Código Penal, en agravio de la víctima ALVARO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que se inicia la presente averiguación, mediante denuncia de fecha 20-11-90, interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día Sábado me encontraba bañando en la Playa de los Boquetitos con mi hermano Pedro González de dieciocho años de edad y dos menores de edad, Raúl Espinoza y Miguel Guzmán, y se aparecieron dos tipos, uno de ellos lo conozco de vista y se llama Nelson y se la pasa en los Boquetitos por las pesas, donde venden pescado, al otro no lo conozco, el Nelson sacó un cuchillo y el otro un pico de botella, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y nos pidieron las cadenas después el reloj y a uno de los menores le quitaron la ropa y los zapatos y como puse resistencia con uno de ellos amenazó con cortar a los menores y me quedé tranquilo y se fueron”.
Ahora bien, este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la conducta desplegada por los sujetos activos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Reformado Código Penal. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción o medios de prueba alguna, que permitan determinar con claridad y certeza la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión del hecho punible. Así mismo, es de destacar la ausencia de testigos presénciales o referenciales en el presente caso, contando sólo con el testimonio del denunciante, sin otro elemento de convicción que la sustente.
Igualmente es importante resaltar que no consta en autos la identificación de los autores del hecho, ni la realización de una prueba en Rueda de individuos, que permita establecer la identidad de los mismos, siendo lo anterior elemento objetivo imprescindible que permitiría establecer la culpabilidad y responsabilidad de los autores del delito in comento.
Así mismo se evidencia que no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan proseguir con la misma y lograr obtener el enjuiciamiento de los imputados; no obstante haber trascurrido más de de 10 años desde el momento de ocurrir el suceso. Por consiguiente ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no existir bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4tº del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y LOS ADOLESCENTES RAUL ESPINOZA y MIGUEL GUZMAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
MARGOT RODRIGUEZ.