REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008505
ASUNTO: BP01-P-2006-008505

Visto el escrito presentado por el abogado: NESTOR PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Reformado Código Penal, en agravio de la víctima ANTONIO JOSE ALBORNOZ MARCANO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que se inicia la presente averiguación, mediante denuncia de fecha 07-10-1.998, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ALBORNOZ MARCANO, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anaco, mediante el cual expone que personas desconocidas portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, color Blanco, Clase Camioneta Tipo Pick- up, uso Carga, Placas 64ª-BAF.
Ahora bien, este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la conducta desplegada por los sujetos activos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Reformado Código Penal. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción o medios de prueba alguna, que permitan determinar con claridad y certeza la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión del hecho punible. Así mismo, es de destacar la ausencia de testigos presénciales o referenciales en el presente caso, contando sólo con el testimonio del denunciante, sin otro elemento de convicción que la sustente.
Igualmente es importante resaltar que no consta en autos la identificación de los autores del hecho, ni la realización de una prueba en Rueda de individuos, que permita establecer la identidad de los mismos, siendo lo anterior elemento objetivo imprescindible que permitiría establecer la culpabilidad y responsabilidad de los autores del delito in comento.
Así mismo se evidencia que no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan proseguir con la misma y lograr obtener el enjuiciamiento de los imputados; no obstante haber trascurrido más de de 10 años desde el momento de ocurrir el suceso. Por consiguiente ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no existir bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4tº del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE ALBORNOZ MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
MARGOT RODRIGUEZ.