REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000726
ASUNTO: BP01-P-2007-000726

Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR GAMBOA DIAZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del acusado IREIMI MARTINEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Febrero de 2007, por este Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 de Marzo de 2007, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole a la imputada de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que la mencionada acusada, tiene residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
CUARTO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir a la imputada: IREIMI MARTINEZ, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Anzoátegui.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. OSCAR GAMBOA, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de la imputada: IREIMI MARTINEZ, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 264 Ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui para el día de hoy, a los efectos de imponer a la imputada de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ