REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000876
ASUNTO : BP01-P-2007-000876
Con ocasión de la celebración en el día de hoy de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la acusada ZAIDA YAQUELIN ARREAZA CASTELLANO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 326 Numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, cometido en perjuicio de FRANCIS ROMMILENA COLINA GUAREGUA, el representante del Ministerio Público, DRA LILIANA AUMAITRE, actuando por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante a los folios 74 al 81 de la presente causa, de fecha 26-02-2007, en contra de la referida imputada, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento de la referida acusada y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por la imputada y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensora Privada, DRA. NEYLAMAR HERNANDEZ.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: ZAIDA YAQUELIN ARREAZA CASTELLANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente FRANCIS ROMILENA COLINA GUARENA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal de la imputada; ZAIDA YAQUELIN ARREAZA CASTELLANO, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitido como ha sido los hechos por parte de el acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: y en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de un (01) año con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima la adolescente FRANCIS ROMILENA COLINA GUARENA. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ZAIDA YAQUELIN ARREAZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.255.933, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 11-12-68, de 39 años de edad, soltera, funcionaria de la Policía del Estado Anzoátegui, residenciada Urbanización Brisas del Mar, Sector Los Próceres, Boulevard Rómulo Gallegos, Modulo 16, casa Nº 70, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente FRANCIS ROMILENA COLINA GUARENA.. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que la imputada de autos se presentará por ante esa Oficina, cada 60 dias.- Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,