REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006225
ASUNTO: BP01-P-2006-006225

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE RESPLANDOR MARRONE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 24 de Abril de 1.995, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE RESPLANDOR MARRONE, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que Salí el día jueves con fecha 20-04-95, hacia Maturín-San Antonio de Maturín y Caripe, regrese a Anaco, el día viernes con fecha 21-04-95, como a las diez de la noche deje el ayudante mío de nombre Manuel Mezones, en la vía ya que el iba para su casa y yo no podía entrar por el palo de agua que estaba cayendo, en el momento cuando iba para el barrio Bicentenario de esta ciudad, donde yo guardo el camión, el carro se me quedo sin gasolina y como estaba un poco cansado que quede dentro del camión durmiendo, como a las tres horas de la madrugada, se presento una comisión policial, pero ya me habían robado nueve cajas de ron cacique, seis cajas de vino, tres cajas de vino espumante, media caja de cuartito de cacique, media caja de ron blanco, mas dos cajas completas del mismo ron, para un total de 25 cajas de ron de diferentes marcas, para un aproximado de doscientos mil bolívares…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 24 de Abril de 1.995, hasta la presente fecha han trascurrido más de Once (11) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE RESPLANDOR MARRONE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ