REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006994
ASUNTO: BP01-P-2006-006994
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ARONICA CARREYO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18 de Junio de 1.996, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano: EDUARDO ARONICA CARREYO, quien entre otras cosas expuso: “A las dos y cuarto horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba en la venta de cauchos de nombre Serteca, compre la cantidad de diez cauchos, numero 12-00-20, marca Goodyear, cuyo monto asciende a dos millones de bolívares, en seguida me comunique con el señor Carlos Romero, quien es empleado de la empresa, para que se apersonara con un camión, para que cargara con los cauchos y los llevara hasta las instalaciones de la empresa, dándole instrucciones que se fuera directamente al sitio de trabajo, ya que estaban los cauchos esperados por premura…. Horas después me entero que los referidos ciudadanos habían llevado el camión con la carga…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 18 de Junio de 1.996, hasta la presente fecha han trascurrido más de Diez (10) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ARONICA CARREYO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ