REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001541
ASUNTO : BP01-P-2007-001541

Visto el escrito presentado por la DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ y WILLIAMS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. HECTOR HERNANDEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa sustentada en la carencia de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal así como la falta de experticia de la sustancias incautada, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento toda vez que del contenido del acta de aprehensión de los imputados, se observa que la misma fue realizada en ocasión a una persecución en caliente llevada a cabo al imputado WILLIAN RODRIGUEZ ONTIVEROS, resguardándose la comisión policial bajo el fundamento de la excepción contenida en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la comisión de una acción delictiva; y en lo referente a la falta de experticia es de destacar que de acuerdo al contenido del artículo 116 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la referida norma jurídica consagra que si la identificación de la sustancia incautada no se ha lograda por expertita durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancias podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los órganos de investigación que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias; debiéndose decretar SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, al no observarse de manera evidente la vulneración de principios y garantía Constitucionales establecidas a favor de los imputados, tal como lo exigen los artículo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los Folios 3 vto y 4 , Acta Policial, suscrita por el Funcionario (PMS) Detective GERALDO MENA, Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “….siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios (PMS) Detective Morillo Eduardo, Agente Piña Leomaris, Vásquez Richard, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 03 y los funcionarios motorizados Vizcaino José y Tinedo Julio, para el momento que nos desplazábamos por la calle San Juan, del Sector el Paraíso, avistamos un ciudadano con las siguientes características pantalón largo blue jeans, sin franela, de contextura delgada, piel blanca, quien al avistar la comisión policial, asumió una actitud irregular (nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciando una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de color rosado, Nº 7-1, ubicada en la misma calle, en vista de lo ocurrido optamos por solicitar la colaboración a dos ciudadanos, que para el momento se encontraban en la parada de autobús, para que nos sirvieran como testigos del procedimiento a efectuarse, quedando identificados como MARCANO JHONNY JOSE y CORTEZ RICARDO JOSE. Procedimos a penetrar en la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, al tocar la puerta del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEPE DIAZ ESTEBAN DE JESUS, quien nos manifestó ser el propietario de la vivienda en referencia, permitiéndonos el mismo el libre acceso al interior del lugar, donde avistamos que el ciudadano que había salido corriendo se encontraba en el pasillo, el cual a su derecha tenia cuatro puertas introduciéndose este en la ultima, por lo que penetramos en la misma dándole captura al referido ciudadano, ordenándoles a mis compañeros que le efectuaran la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico al ciudadano que intento evadir la comisión policial quedando identificado como RODRIGUEZ OSTIVEROS WILLIANS OMAR, posteriormente le ordene a los funcionarios Agentes José Vizcaino y Tinedo Julio efectuaran una revisión a la habitación, encontrando estos debajo de la cama cuatro teléfonos celulares; una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente contentiva en su interior de veintisiete envoltorios de papel de aluminio, de tamaño regular, los cuales al practicarle una incisión con un objeto cortante (Navaja) se pudo constatar que tenia en su interior un vegetal, tipo hierba, de color verde oscuro, la cual se presuma sea droga denominada (MARIHUANA). Una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente, contentiva en su interior de ciento noventa y seis (196) mini envoltorios de papel de aluminio, los cuales al abrir varios de ellos, se pudo constatar que en su interior contenían una sustancia compacta, de color beige, la cual se presuma sea droga denominada “ CRACK”, Dos (2) envoltorios de material sintético (Plástico) de color blanco, contentivos en su interior, uno de veintiocho (28) y el otro de (30) mini envoltorios del mismo material, de color negro, amarrados en su interior con un hilo de color blanco, los cuales al abrir varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior, un polvo de color blanco, el cual se presuma sea droga denominada “COCAINA”. Cuatro bolsas de material sintético (Plástico) de color transparente, contentivas en su interior de monedas con el valor de Quinientos (500) bolívares, las cuales tres tenían cien monedas cada una y otra tenia sesenta y ocho que hacen un total de ciento ochenta y cuatro mil bolívares, y una paca de billetes, desglosada de la siguiente dos billetes de cinco mil, treinta y uno de mil, noventa y cinco billetes de dos millos cuales hacen un total de doscientos treinta y un mil bolívares, practicando su aprehensión…”. Asimismo cursa al folio ocho, vto Acta de Entrevista al ciudadano JHONNY JOSE MARCANO en condición de testigo y al folio nueve, vto; Acta de Entrevista al ciudadano RICARDO JOSE CORTEZ, las cuales corroboran el contenido de la referida acta policial. Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ Y WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: En virtud que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad de los imputados de actas en el ilícito penal antes señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 ORDNALES 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 Eiusdem, este tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ Y WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS. Quedando de esta manera desestimada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas requerida por la defensa de los imputados, bajo los argumentos antes expuestos. Librese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, de igual manera se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando sobre la decisión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.640, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-12-83, de 23 años de edad, soltero, sin profesión definida, Hijo de APOLONIA DIAZ (V) Y FRANCISCO PEPE (D), residenciado en: Calle La Fortuna, casa sin número, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.892, natural de caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18-09-75, de 31 años de edad, casado, obrero, Hijo de MANUEL RODRIGUEZ y YADIRA ONTIVEROS, residenciado en: ALDEA DE PESCADORES, Nº 32, CALLE 08, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA
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