REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006273
ASUNTO: BP01-P-2006-006273

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUIS AUGUSTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 30 de Diciembre de 1993, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el Ciudadano LUIS AUGUSTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “en el momento en que me iba a estacionar… me llegaron dos ciudadanos desconocidos… en el momento en que le estaba poniendo la palanca… al carro… me encañonaron con un Arma de Fuego… se me montan los dos sujetos… esos sujetos se llevaron mi vehículo…”
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, cabe destacar que solo cursa única y exclusivamente denuncia común de la victima, donde manifiesta que personas desconocidas, lo despojaron de su Vehículo, no existiendo en la presente causa elementos de convicción que avalen y demuestren que efectivamente lo explanado en su denuncia sea cierto, ya que tampoco existe en autos pruebas fehacientes, fidedignas, firmes, necesarias y pertinentes, que avalen su testimonio y que sin características natas del hecho punible denunciado, como lo son, reconocimientos en rueda de individuos, declaraciones de testigos, recolección de algún objeto con sus respectivas experticias, avaluos, entre otras de lo cual carece la presente causa, aunado a la carente falta de investigación que en su oportunidad no realizo el cuerpo investigativo, y al tiempo transcurrido, lo cual imposibilita, llegar hasta la identidad de los presuntos responsables, del ilícito penal cometido, es por lo que este Tribunal considera, que en base al fundamento realizado, existen suficientes razones de peso, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Reformado Código Penal, pero ante la imposibilidad de imputarle un hecho ilícito a persona alguna, ya que no están dadas las condiciones jurídicas necesarias, para llegar al enjuiciamiento criminoso de algún sospechoso, o de alguna persona a quien puedan atribuir la comisión del ilícito penal denunciado, y ante la carente falta de certeza, lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUIS AUGUSTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ