REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007081
ASUNTO: BP01-P-2006-007081
Visto el escrito presentado por el abogado: NESTOR PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a DUNCAN KIPP MORALES y TRINEO JIMENEZ, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de los Ciudadanos DUNCAN VICTOR KIPP MORALES y DAVID HERNANDEZ, por considerar que el hecho no es Típico, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 en relación al articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende Auto de Proceder de fecha 02/06/1999, en virtud del accidente Transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, ocurrido en fecha 02/06/1999, en donde resultaron heridos los Ciudadanos DUNCAN KIPP MORALES y DAVID HERNANDEZ.
Por otra parte, no se videncia del contenido de las actuaciones no se configuró delito alguno, en el presente caso; en virtud de que el Examen realizado a las presuntas victimas de la colisión, arrojó como resultado que no existían lesiones en los mismos.
Ahora bien, este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente observa, que no se encuentran demostrado la configuración de una acción y omisión que conlleve a determinar la presunta comisión de un ilícito penal, en virtud que no emergen de la investigación elementos de convicción que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y habiendo transcurrido más de 7 años, desde el momento de ocurrir el hecho, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación.
En tal sentido, nuestro Código Penal venezolano, en su Artículo 1 establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente”.
El Artículo 49, ordinal 6º de nuestra Carta Magna, de igual manera establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE).
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de los Ciudadanos DUNCAN KIPP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.298, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 38, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; e YRINEO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.489.777, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en Calle Principal, casa Sin numero, Caserío Araguita, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
MARGOT RODRIGUEZ