REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000704
ASUNTO: BP01-P-2007-000704

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Acusado FRANKLIN RAFAEL BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-1981, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Macuare y de Iris Buriel, ambos vivos, residenciado en Cerro de Piedra, Sector Botalón, Calle Principal, casa S/N Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo las 5:50 horas de la tarde del día 18 de febrero de 2007, encontrándose en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios OMAR BARRIOS, RAFAEL CASTILLO, por el Municipio Bolívar, cuando se encontraban en el Boulevard 5 de Julio, frente a la estatua “San celestino” la cual se encuentra en construcción lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa al momento en que se encontraba parado en el mismo lugar en mención, se acercaron al referido ciudadano dándole la voz de alto, solicitándole los documentos de identificación manifestando no portar ningún documento que lo identificara, procedieron a pedirle la colaboración a una persona que se encontraba en el lugar, para que sirviera de testigo, quedando identificado de la siguiente manera: Alexander Yordan Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 18,569.258, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del precitado ciudadano a quien se le incauto EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALON BLUE JEAN TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE PAPEL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (01) KOALA MEDIANO, DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE, AIR EXPRESS, DE COOR BLANCO, TERCIADO ENTRE EL PECHO Y E HOMBRO DERTECHO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN ENVASE DE MATERIAL ALUMINIO CON TAPA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON LETRAS DE COLOR DORADA QUE SE PUEDEN LEER: ANGIOLA, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) ENVLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA, DE LA PREGUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ASIMISMO LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36.000) MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE CINCO (5.000) MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL Y UN (01) BILLETE DE DOS (2.000) MIL BOLIVAR EN PAPEL DE MONEDA DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL, Y UN (01) BILLETE DE (1.000) MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL, Y SEIS (06) MONEDAS DE (500) BOIVARES DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL Y UN (01) TELEFONO CECULAR MARCA NOKIA, SERIAL: 05295801N25G1, DE MATERIAL PLASTICO, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU RESPETIVA BATERIA, SERIAL: 0670448325636…”
En consecuencia este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: oída la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa en este acto, este Tribunal de la Revisión de escrito acusatorio observan que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que existe suficientes electos probatorios como son pruebas documentales, periciales y testimoniales que permiten presumir la participación del imputado FRANKLIN RAFAEL BURIEL en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público; en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido y por consecuencia se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, tanto testimoniales como documentales las cuales fueron explanadas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia oral por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso. Asimismo se admiten la pruebas testimoniales ofertadas por la defensa relacionada con los ciudadanos: CARMEN RAMONA BURIEL, portadora de la Cedula de Identidad N°:15.705.237, residenciada en la Calle Principal C/S, al lado de Multihogar del Caserío, vía Cerro de Piedra Barcelona, Estado Anzoátegui, AMELIA MALPA BARRIOS, Portadora de la cedula de Identidad N° V-8.267.779, ubicado en el crucero de Botalon, vía Cerro de Piedra, frente al Estadium del Sector Botalon, Barcelona Estado Anzoátegui, SANTIAGO BARRIOS, Portador de la Cedula de identidad N° v.-8.211.928, residenciado en el barrio la Ponderosa, C/S, Barcelona, Estado Anzoátegui, por considerar que las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso de igual manera El Principio de Comunidad de Pruebas solicitado por la defensa.
TERCERO: en relación en las medidas cautelares sustitutivas solicitas por la defensa en este acto, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento tomando en consideración el daño social causado, así como la magnitud del delito; debiéndose mantener la medida privativa de libertad decretado por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2007, a tal efecto se acuerda la solicitud de traslado del imputado al Modulo Policial de la Policía del Estado ubicado en el barrio Viñedo de esta ciudad de Barcelona, en virtud del el mismo se encuentra bajo amenaza de muerte en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra, todo con fundamento al derecho a la vida consagrado como garantía fundamental en nuestra Carta Magna. Librase correspondiente oficio a la Comandancia.
CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado: FRANKLIN RAFAEL BURIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas presuntamente al imputado FRANKLIN RAFAEL BURIEL en el procedimiento policial efectuado en la presente causa en fecha 18 de Febrero de 2007 de conformidad con el 119 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se acuerda la copia de este acto solicitada por la Defensa siendo estas no contrarias a derecho. Finalmente se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AURICELIS PERAZA
EUdeL/Nrvelis