REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009760
ASUNTO: BP01-P-2006-009760

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECO PUNIBLE, previstos y sancionado en los artículos 407, 408 y 282, en concordancia con el 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON CELESTINO OVALLES, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 23 de Agosto del año 2003, entre las 09:30 y 10:00 horas de la noche en la calle los Altos del Barrio Rómulo Gallegos del Estado Anzoátegui , se encontraban reunidos los Jóvenes Yefri, Yasmal, Dennos y el hoy Occiso Rafael Ovalles, en las proximidades de la esquina de la Calle Juan, quienes se disponían a salir esa noche y cuando Rafael Ovalles y Yefri Mejias se trasladaban para coprar una botella de Ron se van por el callejón que da al garaje Municipal, estos deciden encender un cigarrillo y es cuando el Funcionario Victor González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar (Polibolívar) les sorprende a estos dos y que sale del paredón que da al callejón sin decir nada disparó manifestando en ese momento el hoy occiso que cuidado le daba y es cuando se oye e segundo impacto y Yefri Mejias que le acompañaba se desespera y sale corriendo y a voltear se percata que Rafael Ovalles estaba tirado en el Suelo y no había ningún armamento alrededor del occiso y Yefri le avisa de inmediato a los Familiares de Rafael, mientras Alexander Barrios se encontraba pasando, al dar tres pasos adelante aproximadamente escucho un disparo, y al rato escucha el otro, fueron Dos disparos que sonaron en ese momento, cuando va llegando a su casa Alexander, viene Yefri corriendo a avisar que habian matado a Rafael , cuando van juntos a ver está el muchacho tendido en el piso con un poco de Sangre, no había armamento allí, luego llegaron los policías, motos y la patrulla, cuando llega la patrulla Alexander recoge a Rafael Ovalles, para montarlo, se monta la hermana y se lo paso para montarlo, en ese momento que se lo estaba pasando los policías lo agredieron por la espalda simulando así un hecho punible y sembrando un Arma que nunca porto el hoy occiso para justificar tal actuación”.
En Consecuencia este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa en este acto este tribunal considera que del escrito acusatorio se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos incriminados por el Ministerio publico al imputado relacionados con el acontecimiento licitado en fecha 23-08-03, donde perdiera la vida la victima RAFAEL OVALLES, de igual manera se sustenta la acusación en una serie de fundamentos que configuran suficientes elementos probatorios determinados de manera precisa como son pruebas documentales, testimoniales y de expertos efectuando con fundamento a ello la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado Víctor González en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTILES E INMOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 407, 408, 282 en concordancia con el 87 todos del Código vigente para la época de la camisón del delito, por consiguiente se desestima el pedimento de la defensa en relación al sobreseimiento de la causa con fundamento en los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTILES E INMOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 407, 408, 282 en concordancia con el 87 todos del Código Penal cometido en perjuicio de RAMON CELESTINO OVALLES,
TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente las pruebas de la defensa,
CUARTO: Asimismo se admiten en su totalidad los medios de prueba ofertados por la defensa relacionadas con el testimonio de los expertos. LUIS ALZOLAY Y RITO HERNANDEZ, CESAR FIGUEREDO, adscrito al C.I:C:P.C Barcelona, TESTIGOS LUIS RONDON, cedula N° 4.676.062, JOSE ORTIZ, cedula 11.143.178, MAGALY HURTADO, cedula N° 6.383.465, JOSE VICENTE ROMERO, cedula N° 2.997.589, así como los funcionarios ORLANDO MARTINEZ Y CARLOS GURIMATA, adscritos ala policía de Bolívar Estado Anzoátegui, y documentales Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-06, cursante al folio 167 en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ofrecimiento como medio de prueba de la INSPECCION ha realizarse en el sitio del suceso, este tribunal desestima el pedimento formulado por la defina, en virtud que no consta en la actuaciones ningún acta que acredite la realización del medio de prueba, mas aun cuando observamos que mas que se trata de un pedimento a los fines de que la misma sea practicada , por consiguiente al no encontrarse en físico y materializada la inspección ofertada mal puede este tribunal admitirla a los fines de ser evacuada en juicio oral y publico.
QUINTO: En relación a la solicitud de Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el fiscal, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento, al tomarse en consideración la voluntad que ha demostrado el imputado de actas de someterse a la persecución penal; tal como se evidencia al hacer acto de presencia en la verificación de la Audiencia Preliminar que hoy se lleva a cabo, así como en los anteriores diferimientos que se han producido por circunstancias ajenas a su voluntad y con fundamento a los principios de afirmación de libertad y debido proceso, presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución ratificados en los articulo 1, 8 y del Código Adjetivo penal, sumado al articulo 243 de la referida ley adjetiva. Sin embargo este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBRETAD de las previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código orgánico procesal penal, consistentes en la Presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, acogiéndose la solicitud de la defensa. SEXTO Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.144.967, soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, residenciado en el Barrio la Ponderosa Calle Pichincha, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTILES E INMOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 407, 408, 282 en concordancia con el 87 todos del Código Penal cometido en perjuicio de RAMON CELESTINO OVALLES- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
EUdeL/yuneiry