REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2001-000002

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el abogado PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: GUILLERMO GUEVARA ALFARO, la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES; previsto y sancionado en los artículo 4 y 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ENFRENTAMIENTO PARA HACER OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1, del Código Penal Vigente para la época, con las constancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 5, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en grado de AUTOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR ANTONIO VALCAZAR Y YIHANI ISIDORA GUAINA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes Edgar Alemán y Leonet Pedrique, a bordo de la Unidad P-29, por el sector de Barrio Sucre, cuando de pronto avistamos un vehículo Fiat Uno, de color azul, el cual había sido hurtado en el Municipio Urbaneja, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso de la misma originándose una persecución logrando interceptar al mencionado vehículo, a la altura de la calle el Taller, Cruce con la Avenida Raúl Leóni del Sector Portugal Arriba, donde se le pidió al ciudadano que para ese momento conducía ese vehículo que mostrara los documentos de Propiedad del mismo, siendo negativo por lo que procedimos a hacerle la respectiva inspección de personas de acuerdo al articulo 220 del Código orgánico procesal Penal procediendo posteriormente a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo junto con el vehículo a nuestro comando…
En consecuencia este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa, respecto al pedimento de sobreseimiento bajo el argumento de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado antes señalado, este Tribunal al respecto observa, que la acusación interpuesta por la vindicta pública, cumple con las formalidades legales establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso con los medios de pruebas ofertados, en el escrito acusatorio, donde se especifica de manera precisa, los medios de pruebas ofertados tales como expertos, testigos, y pruebas documentales, en los hechos ocurridos en fecha 09/01/2001, y siendo que los argumento s de la defensa se sustentan, en la valoración efectuada, a distintos medios probatorios, circunstancia esta que corresponde debatir en Audiencia Oral y Publica, encontrándose expresamente prohibida tal valoración, en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente desestimar el pedimento de la defensa y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem, bajo los argumentos antes expuestos.
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del imputado GUILLERMO GUEVARA ALFARO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES; previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ENFRENTAMIENTO PARA HACER OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1, del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio de OSCAR ANTONIO VALCAZAR Y YIHANI ISIDORA GUAINA, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente conforme la referida disposición legal del articulo 330 numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público tanto testimoniales de Agente LUIS BELTRAN, Agente ROBERT ANTONIO MEJIAS, Sub Inspector JOSE GREGORIO GONZALEZ, Detective EDGAR JOSE GARCIA ALVAREZ, MARIELVI JOSEFINA CEBEZA, YONNY MENESES GERARDO CARZADILLA, Y CESAR JOSE LEMUS, LOS EXTERTOS: CARMEN CECILIA MENDEZ Y OSWLDO MAGO, ERASMO PRADO, COMO DOCUMENTALES: Experticia N° 45, realizada por el Inspector ERANSMO PRADO, Experticia de Reconocimiento Legal N° 31, realizada por CARMEN CECILIA MENDEZ Y OSWALDO MAGO, consignación de recaudos de retiro de Vehículo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Copia simple de Denuncia N° F-762738, Copia simple de la Denuncia N° F-762658, señalados en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionadas con el objeto del Proceso. Siendo desestimada el acta de entrevista de los funcionarios de la Policía de Urbaneja, Agente LUIS BELTRAN, Agente ROBERT ANTONIO MEJIAS, Sub Inspector JOSE GREGORIO GONZALEZ, Detective EDGAR JOSE GARCIA ALVAREZ, así como Acta Policial suscrita por los funcionarios DOMINGO TRUJILLO, cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, por considerar que los mencionados funcionarios deben comparecer a la Audiencia Oral y Publica, con fundamento a los principios del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional y los principios de inmediación, Contradicción, Publicidad y Oralidad, previsto en los artículo 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la prueba ofertada por la defensa, relacionada con le Reconocimiento en Rueda de Individuo, practica en la persona del imputado de autos, este Tribunal ADMITE la mismas, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionadas con el objeto del Proceso.
CUARTO: En relación a la solicitud que hiciera la defensa, de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado GUILLERMO GUEVARA ALFARO, este Tribunal observa que la Defensa del imputado de actas a manifestado haber comparecido, a distintos actos fijados por este Juzgado, justificándose la inasistencia del procesado mediante enfermedad que sufriera el mismo, circunstancia esta que lo imposibilitaba a comparecer a otros actos fijados por este mismo despacho: y siendo que las penas a imponer en el presente caso oscilan entre dos y cuatro años de prisión, y tomando en consideración que le imputado tiene residencia habitual en este mismo estado, resulta procedente decretar a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De igual manera este Tribunal observa que respecto al imputado EDGAR JOSE OROPEZA, se ACUERDA COMPULSAR la presente causa, así mismo RATIFICAR la Orden de Captura dicta en su contra en fecha 08/05/2006.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado GUILLERMO GUEVARA ALFARO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES; previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ENFRENTAMIENTO PARA HACER OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1, del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio de OSCAR ANTONIO VALCAZAR Y YIHANI ISIDORA GUAINA, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda librar oficios a la Policía Municipal de Simón Bolívar, a los fines in formar sobre la libertad del imputado GUILLERMO GUEVARA ALFARO, bajo las medidas cautelares antes señaladas, así como oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines dichos. Líbrese oficio a la Oficina Administrativa, a los fines de fotocopiar la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR
EUDL/m@c