REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000791
ASUNTO : BP01-P-2007-000791

Visto el escrito presentado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado JOSE GABRIEL RIVERO MORENO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 23 de Febrero de 2007, por este Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 30 de Marzo de 2007, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Sin embargo, este Tribunal evidencia que el imputado de autos presenta causa bajo el Nº 686-2007, por ante el Tribunal de Control Nº 07, de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Calificado, quien decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en fecha 02-04-2007. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares, tomándose en consideración la conducta reincidente del imputado en mención.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener al imputado: JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, la medida de coerción impuesta por este mismo Juzgado, en fecha 23-02-2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza del imputado: JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui para el día de hoy, a los efectos de imponer a l imputado de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ