REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000966
ASUNTO: BP01-P-2007-000966

Visto el escrito presentado por el abogado: RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: LUIS RAMON MONGUA RAMIREZ y MARIA JOSEFA MAIZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 09-03-2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en momentos que realizaban el Operativo de Seguridad Ciudadana 2007 por el barrio La Virgen, específicamente en el Bar La Esperanza de la Población de Onoto, al efectuarle inspección a una de las habitaciones del mencionado local, donde se encontraban LUIS RAMON MONGUA RAMIREZ y MARIA JOSEFINA MAYZ ASTUDILLO, se localizó en la parte del techo de Zinc, un envoltorio de los cuales once de papel aluminio de una pasta compacta de presunto Crack y un envoltorio de material transparente color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína, que al ser sometida a experticia resultó UN GRAMO CON CINCUENTA Y SIETE CENTÈSIMAS (1:57 GRS) DE COCAINA BASE.
De igual forma corren a las actuaciones:
Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios JUAN AMUNDARAY, JUNIOR CANACHE y FRANCISCA GUANARE, adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia de los hechos anteriormente señalados.
Dictamen pericial químico bajo el Nº 160-2007, de fecha 20 de Marzo de 2.007, practicado por los expertos: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y CARMEN MARIA REVILLA, en el cual se concluyó que la sustancia decomisada resultó con un peso neto de UN GRAMO CON CINCUENTA Y SIETE CENTÈSIMAS (1:57 GRS) DE COCAINA BASE.
Se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practico la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los Funcionarios, constituyendo por lo tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, en un solo indicio insuficiente de por si, para determinar la culpabilidad del aprehendido, ni cursa en autos otros elementos probatorios de interés Criminalísticos que contribuyan a corroborar el decomiso de la mencionada droga, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, visto el escrito de fecha 23 de Abril del presente año, presentado por la señalada Fiscalia, mediante el cual solicita sea ordenada la Destrucción de las sustancias Incautadas, y revisadas las actuaciones se observa, que fue consignado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, resultado de DICTAMEN PERICAL QUIMICO Nº 160-2007, de fecha 20 de Marzo de 2.007, practicado por los expertos: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y CARMEN MARIA REVILLA, en el cual se concluyó que la sustancia decomisada resultó con un peso neto de UN GRAMO CON CINCUENTA Y SIETE CENTÈSIMAS (1:57 GRS) DE COCAINA BASE; es por lo que se acuerda dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: MARIA JOSEFINA MAYZ ASTUDILLO, Venezolana, natural de Cumana, donde nació el día 23/04/1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.272.493, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos FRANCISCO MAYZ Y INOCENTE DE MAYZ, residenciada en la Onoto, Barrio la Virgen, Casa S/N, Estado Anzoátegui y, LUIS RAMON MONGUA RAMIREZ: Venezolano, natural de ONOTO, donde nació el día 14/08/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.259.571, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos EBELIA FRANCISCA RAMIREZ Y LEONIDAS MONGUA, residenciado en Barrio Prado del Este, Casa S/N, Onoto, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado. SEGUNDO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABOG. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ