REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001511
ASUNTO: BP01-P-2007-001511

Visto el escrito presentado por los abogados: RICARDO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décima Sexta Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio de la Menor GREGORY JOSE DAZZA FREITES, de conformidad a lo dispuesto en e numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente averiguación, se inicio en fecha 08 de Marzo de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barcelona, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZURITMA COROMOTO FREITES FREITES, quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas lo siguiente: que el día 08 de Marzo de 2007 el adolescente Gregory Dazza Freites de 15 años de edad salió de su casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia la casa de su progenitor ubicada en brisas del Mar, Sector Las Casitas, vereda Nº 09, casa Nº 30, de esta ciudad, donde efectivamente estuvo por espacio de unas horas y luego salió con retorno a su casa en el Municipio Anaco donde no llegó, en virtud a ello es que su madre la ciudadana Zuritma Freites se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona y formula denuncia.
Entre los elementos traídos al expediente se encuentra:
Cursa igualmente Acta de Entrevista de fecha 14-03-2007, tomada al Adolescente DAZZA FREITES GREGORY JOSE, quien entre otras cosas expuso “ Resulta que yo salí de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día jueves 08-03-07 a eso de las 3:00 horas de la tarde con destino a esta ciudad, donde al llegar me fui a la casa de mi padre ubicada en la Urbanización Brisas del Mar,… en horas de la noche me fui para Margarita, Estado Nueva Esparta, a pasar unos días de vacaciones donde permanecí hasta el día de ayer 13-03-07.”
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas que cursan insertas al presente expediente, se evidencia que la Denuncia interpuesta por la ciudadana ZURITMA COROMOTO FREITES FREITES, en la cual manifiesta la desaparición de su hijo de nombre GREGORY JOSE DAZZA FREITES, supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de que riela en la presente causa Acta de Entrevista de la referida adolescente, en la cual hace del conocimiento que se encontraba en la ciudad ce Margarita Estado Nueva Esparta y que días más tarde nuevamente retorno a su hogar. En este orden de ideas, sabemos que dicha conducta no se encuentra descrita en la ley como hecho punible lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa, asimismo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 señala: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia: (Omissis)…6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo el Articulo 1° del Código Penal, en su libro primero, sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, y las penas señala en su Articulo 1° “..Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Por las razones anteriormente expuestos y por cuanto la denuncia formulada no se perfeccionan objetivamente como delito, es por lo que mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del Adolescente GREGORY JOSE DAZZA FREITES, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ