REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007149
ASUNTO: BP01-P-2006-007149
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra el ciudadano DANIEL MOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.418.407, residenciado en la Vereda 05, casa N° 06 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28 de Diciembre de 1.998, se inició la presente averiguación por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en virtud del accidente de transito ocurrido en la Avenida Alterna adyacente al Hotel Aladino, de la ciudad de Barcelona, en el cual el ciudadano DANIEL MOY, resulto LESIONADO, aduciendo el fiscal del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud entre otras cosas “…se observa que estamos en presencia de un hecho atípico donde el imputado es la propia victima, no existiendo entonces en nuestra ley sustantiva penal algún tipo delictivo que subsuma al hecho y por ende lo sancione como tal …”
En tal sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que efectivamente no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente norma alguna que permita encuadrar la conducta del imputado de autos en ilícito alguno, en virtud del principio Nullun crimen, nula poena sine lege, tal como lo afirma el titular de la acción penal en su escrito de solicitud, razón por la cual es imperativo para este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 6 de la Carta Magna, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a el ciudadano DANIEL MOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.418.407, residenciado en la Vereda 05, casa N° 06 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio del mismo, de conformidad con el Artículos 318 ordinal 2°, en virtud de la atipicidad de la conducta. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA