REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007872
ASUNTO: BP01-P-2006-007872
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO MENESES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 14/08/90, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano JUAN EDUARDO MENESES, quien entre otras cosas expuso: “…en momentos en que me encontraba en la habitación… legaron tres sujetos encapuchados… me encañonaron y me mandaron a voltear boca abajo… me amarraron… se llevaron el vehículo…”, aduciendo la representación fiscal como fundamento de su solicitud que no existen suficientes elementos de convicción, o medios de prueba alguno que permitan determinar con claridad y precisión la responsabilidad de los sujetos activos, cursando solo la denuncia de la victima.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal evidencia que efectivamente no existen en autos plurales, y concordantes elementos de convicción que permitan de alguna manera identificar a los posibles autores o participes del hecho punible denunciado por la victima, salvo su testimonio y en virtud de que tal y como lo manifiesta el titular de la acción penal en su solicitud, no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud del tiempo trascurrido, vale decir mas de (14) años, no le queda mas a este Tribunal de Control N° 02 que decretar el SOBRESIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en razón de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO MENESES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA