REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001311
ASUNTO: BP01-P-2007-001311
Visto el escrito presentado por la Dra. ELBA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.402, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.208, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y con la facultad que le confieren los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y asegurar la Integridad Física de la ciudadana: CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR, venezolana, Casado, de oficio del Hogar, Residenciado en Calle Páez Nº 16, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-111.903.670, quien es víctima en la causa N° 03-F19-243-07, que cursa por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR, en Acta de Entrevista, tomada ante la Unidad de Atención a la Víctima son los siguientes: “Mi hijo de nombre Henry Nazareth Salazar, fue detenido por Funcionarios de la Policía de Anzoátegui, en una oportunidad estando preso durante cuatros meses, saliendo en libertad bajo una Medida Cautelar, en razón de que mi hijo ha tenido problemas, yo denuncie al alcalde Nelson Moreno quien tomo lo que sucede en el Municipio se lo achaca a mi hijo y amenaza que nos va hacer la vida imposibles hasta que aparezca, hasta el punto que la Policía Municipal de Sotillo allano ilegalmente una casa de mi propiedad ubicada en tierra adentro donde tengo una residencia y rompieron las puertas causando destrozos y agrediendo verbalmente a los inquilinos, asimismo amenazan a mi hijo mayor Henry Júnior Salazar, que si no aparece Henry, se lo van llevar a el, por lo expuesto, en razón del acoso Policial del cual estamos siendo objeto, solicito Medida de Protección para mi esposo, Henry José Salazar, Mi Hijo Henry Junio Salazar y mis Hijas Zulhen Salazar, Zuleima Salazar, es todo.”
Asimismo se le informa al Tribunal que el 3 de Abril del año en curso se recibió oficio emanado de la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial signado con el N° ANZ-F19-635-07, donde participan que el ciudadano CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR, tiene cualidad de víctima en la causa F19-243-07.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR domiciliado en: Calle Páez Nº 16, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a su esposo, Henry José Salazar, Mi Hijo Henry Junio Salazar y mis Hijas Zulhen Salazar, Zuleima Salazar, residenciados en la misma dirección, como pudieran ser el patrullaje en la zona en donde reside la víctima, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02, observa que
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 Ejusdem prevé:” El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. “
Este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctima del ciudadano CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, extensiva a su esposo, Henry José Salazar, Mi Hijo Henry Junio Salazar y mis Hijas Zulhen Salazar, Zuleima Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR, venezolana, Casado, de oficio del Hogar, Residenciado en Calle Páez Nº 16, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-111.903.670, domiciliado en: Calle Bella Vista, Nº 08, Pozuelo Arriba, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a su esposo, Henry José Salazar, Mi Hijo Henry Junio Salazar y mis Hijas Zulhen Salazar, Zuleima Salazar, residenciados en la misma dirección, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR, en su condición de Víctima extensiva a su esposo, Henry José Salazar, Mi Hijo Henry Junio Salazar y mis Hijas Zulhen Salazar, Zuleima Salazar.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ
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