REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001316
ASUNTO : BP01-P-2007-001316
Visto el escrito presentado por la Dra. ELBA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10196.402, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.208, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y con la facultad que le confieren los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y asegurar la Integridad Física del Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.331.267, nacido en fecha 05/07/1967, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Boyaca II, Sector 3, Av, 1, Casa N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es víctima en la causa N° 03-F19-219-07, que cursa por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Los hechos denunciados por del Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, en Acta de Entrevista, tomada ante la Unidad de Atención a la Víctima son los siguientes: “Me encontraba el día miércoles 28 de los corrientes, en horas de la tarde por el centro de Barcelona en las adyacencias de Banesco, iba caminado y roce con un apersona, seguí cuando estaba en el cajero esta persona que era mujer me indultó y manifestó que era funcionaria de Civil, y que yo le había faltado el respeto, en eso venían unos motorizados de Poli Bolívar, los paró y les dijo que no me detuvieran me montaron en la moto, y me llevaron hasta una casilla en el Sector la Chica, me sentaron y tres funcionarios de Poli Bolívar, sin mediar palabras me golpearon salvajemente, me revisaron mis pertenencias, después sacaron un bate y me golpearon hasta casi quedar inconsciente del dolor de cabeza, gritando inclusive que me iban a matar, sino es por una vecina que se percató que me llevaron y se me acercó a la casilla a preguntar por mí, luego me llevaron en una patrulla al comando de Poli Bolívar, y de allí me llevaron a Palotal a que me viera el médico como no había medico me llevaron a Tronconal V, y allí me vio una medico, luego me llevaron al Comando y allí me quedé hasta que llegó mi padre y me soltaron sin explicaciones alguna, ante este Abuso e injusticia, acudo a este Despacho a Solicitar Medida de Protección. Es todo.”
Asimismo se le informa al Tribunal que el 03 de Abril del año en curso se recibió oficio emanado de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial signado con el N° ANZ-F19618-07, donde participan que el Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, tiene cualidad de víctima en la causa 03-F19-219-07.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, domiciliado en la Calle Andrés Bello Barrio Colombia, frente a la Toyota Datota, Avenida Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, como pudieran ser el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02, observa que
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 Ejusdem prevé:” El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. “
Este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctima el Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA HERNANDEZ, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, extensiva a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.331.267, nacido en fecha 05/07/1967, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Boyaca II, Sector 3, Av, 1, Casa N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de la víctima y sitio de trabajo, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a del Ciudadano CESAR AUGUSTO SISCCO PRADA, en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ
EUDL/yuneiry