REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008066
ASUNTO: BP01-P-2006-008066
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL MARIN RIVERO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18 de Julio de 1.986, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano HECTOR RAFAEL MARIN RIVERO, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que cuando me había presentado a la bodega Santa Lucia, de la ciudadana LUCILA, observe que venia un sujeto desconocido, y se me acerca, aunque ya había sospechado de este sujeto por la forma de caminar y como venia viéndome, me saco un cuchillo, diciéndome “tranquilo ahí”, pero yo le lance varios golpes, y el quiso irse, pero de repente aparecieron dos sujetos mas, uno armado de un cuchillo y otro con un revolver, y empezaron a amenazarme de muerte, logrando despojarme del dinero producto de la venta del día de la panadería y pastelería, además de quitarme un reloj y se dieron a la fuga…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 18 de Julio de 1986, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veinte (20) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL MARIN RIVERO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ