REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006833
ASUNTO: BP01-P-2006-006833
Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de un hecho punible, cometido en agravio de GUILLERMO JOSE ROJAS RODRIGUEZ, por considerar que el hecho no es Típico, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Auto de proceder de fecha 06-03-90, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.729, quien entre otras cosas expuso: “Vengo con la finalidad de denunciar que mi menor hijo de nombre Guillermo José Rojas Rodríguez, de trece años de edad, salio de la casa el día de ayer como a la cuatro y media de la tarde y aun no ha regresado, lo he buscado por todas partes y no tengo noticias de su paradero…”
Ahora bien del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se demuestra en las actas la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar la causa de la DESAPARICION de esta persona, y por ende, nadie puede ser castigado por la impericia o imprudencia de los otros. No existiendo, entonces, en nuestra Ley sustantiva penal, algún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado, y por ende lo sancione como tal (articulo 1 del código penal Venezolano Vigente). Emanado de las actas, la garantía constitucional consagrada en el articulo 49, ordinal 6º de nuestra carta Magna, que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (Nullum crimen, nulla poena, sine lege). Surgiendo así el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del código orgánico procesal penal; y habiendo transcurrido más de Diez (10) años, desde el momento de ocurrir el hecho, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GUILLERMO JOSE ROJAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el hecho del Imputado no es típico. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
CRUZ BASTARDO