REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009857

RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDINSON JOSE FLAMES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad N° 16.799.804, nacido el 09-05-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de: MATILDE FLAMES, Residenciado en Calle Lugo, N° 25, Primera Entrada, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por cuanto se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que el mismo no ha cumplido desde el 01-12-2006, con el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, impuestas por éste Juzgado aunado al hecho de que el referido imputado no ha comparecido a ningún otro acto fijado en su causa por este Despacho, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 09-11-2006, por este juzgado, de las contenida en el Artículo 256, de las prevista en sus Ordinales 3° y 4°, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia de Lapso, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO al imputado: EDISON JOSE FLAMES, SUSPENDER hasta tanto se logre SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Notifíquese a los no presentes. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fuera acordada al ciudadano EDISON JOSE FLAMES, ya identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ADOLFO RICO MAIGUA y en consecuencia se acuerda librar al mismo la correspondiente orden de captura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 212 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA G.