REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000458
ASUNTO: BP01-P-2003-000458

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy 13-04-2.007, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 03, en contra del imputado: MANUEL DE JESUS MAGO LEAL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.648, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio del Ciudadano: OMAR JOSE ACOSTA BARRIOS y oído como fue el referido imputado, asistido por el Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: MANUEL DE JESUS MAGO LEAL acusación fiscal presentada previamente por el DR. NESTOR PEREZ, y ratificada en este acto por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN en su carácter Fiscales para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, orinal 1°, del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE ACOSTA BARRIOS, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Privada del imputado; MANUEL DE JESUS MAGO LEAL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, mayor de edad, hijo de LUIS BELTRAN MAGO y JUANA DE MAGO, residenciado en la vereda 25, casa N° 10, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, conforme a lo establecido en el articulo 37 ahora 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte de el acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa de conformidad, en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de consumación del Ilícito, el cual disponía en su artículo 37, que en los casos en que por la pena establecida para el delito fuere procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el imputado podía solicitar el Juez la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en la cual se exigía en el ordinal 2° del artículo 14, que para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la pena del delito no podía exceder de ocho (08) años, ya que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador en las normas in comento y en consecuencia ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: y en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de un (01) año con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Librese oficio a la Comandancia de la Policía del estado participando la Libertad del referido imputado, quien saldrá directamente de la sede de este Juzgado. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: MANUEL DE JESUS MAGO LEAL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, mayor de edad, hijo de LUIS BELTRAN MAGO y JUANA DE MAGO, residenciado en la vereda 25, casa N° 10, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio del Ciudadano: OMAR JOSE ACOSTA BARRIOS, Líbrese los Correspondientes Oficios a la Comandancia General, participándole de la Libertad del Imputado y a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA FERNANDEZ ROCHA