REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002348
ASUNTO: BP01-P-2005-002348

Se recibe escrito de la DRA. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA ASCANIO, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 18 de Febrero de 2004, mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos LUIS MARIO MARTINEZ, DAVANIS J. BIRRIEL Y LUIS IBARRA, titulares de la cedula de identidad N° 19.168.823, 16.798.594 Y 16.207.514, respectivamente; quienes denunciaron que: “…El día sábado para amanecer domingo 15-02-2004, entre la 01:00 AM y 01:30 AM, terminando de acompañar a una amiga y que también pertenece al Instituto Nacional de la Juventud, transitábamos de regreso a nuestros hogares por la Avenida Fernández Padilla, cuando intespectivamente nos embosco una patrulla de Poli Bruzual, cuatro funcionarios se bajaron de la unidad al mismo tiempo que nos encañonaban nos empujaron, nos golpearon y amenazaron hasta con sembrarnos droga, nos cachearon porque supuestamente portábamos armas, seguidamente nos empujaron para introducirnos en la patrulla y trasladarnos hacia el comando Policial, ahí nos volvieron a golpear, nos obligaron a sentarnos en el suelo, nos amenazaban con que si denunciábamos ellos tomarían represalias contra nosotros…”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resultan ser los ciudadanos LUIS MARIO MARTINEZ, DAVANIS J. BIRRIEL Y LUIS IBARRA, titulares de la cedula de identidad N° 19.168.823, 16.798.594 Y 16.207.514, respectivamente, en favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA ASCANIO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO