REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004247
ASUNTO: BP01-P-2005-004247

Se recibe escrito de la DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 26 de Abril de 2005, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el ciudadano JORGE ESPEDICTO CORDERO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.247.687, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo salio en horas de la noche del día de ayer 25/04/2005, y hasta el día de hoy a la presente no ha regresado…” al igual cursa en la presente investigación acta de entrevista del niño JORGE DAVID CORDERO, de 11 años de edad, quien expuso: “…Resulta que el día 25/04/2005, como a las 04:00 de la mañana me despertó mi madrastra MIRNA ESPINOZA, y me dijo que me parara y que me fuera a esconder para el patio y que si me dejaba ver por alguien me pagaría, en ese momento yo salí y me escondí detrás de varios bloques que estaban en dicho patio y al siguiente día salí de ese sitio y hable con mi papá y le explique el motivo porque yo me había escondido…”
Ahora bien esta Representación Fiscal observa que de los hechos transcritos no son subsumibles en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la Ley como hacho punible; lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, es decir, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resultan ser el ciudadano JORGE ESPEDICTO CORDERO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.247.687, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO