REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004577
ASUNTO: BP01-P-2005-004577
Vista la solicitud presentada por la DRA. NATALY GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YUDITH JOSEFINA CHACON ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
Se inició la presente investigación se inició en fecha 17 de Agosto de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELIZ JOSEFINA MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de apodo “CHELIN”, quien se llevó a mi menor hija sin su consentimiento y el mío, su nombre es DELIMAR MILAGROS GOMEZ MEDINA, dicha ciudadana se la llevo en un vehículo Chevrolet, modelo Malibú…” igualmente consta dicho de la victima DELIMAR MILAGROS GOMEZ MEDINA, quien manifestó: “…Yo estaba en al puerta de mi casa y llegó YUDITH, y me dijo allá está ARMANDO y salimos juntas y nos montamos en un carro, un Malibú Azul, nos llevaron para la casa de la mamá de Armando, yo me quede allí hasta que llegó el y me pregunto que si venia mi papá yo me iba a ir, yo le respondí que no, que yo me iba a quedar con el…”
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa señala entre otras cosas:
“… Analizadas las Actas se observa que la presente causa se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Deliz Josefina Medina, la cual señala que una ciudadana se llevó sin a su hija de 15 años de edad sin su consentimiento ni el de su hija, sin embrago dicha denuncia queda desvirtuada con el acta de entrevista tomada a la propia adolescente-victima, en la cual manifestó que se había ido de su casa dos veces…por lo esta Representación Fiscal considera solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. …”(SIC)
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que de las resultas de la investigación no existe la posibilidad de atribuírsele al imputado de marras la comisión de hecho punible alguno; puesto que no se alcanza conseguir evidencia alguna que permita determinar la participación de la ciudadana YUDITH JOSEFINA CHACON ROSAS.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA CHACON ROSAS, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se concluye con que el hecho no puede atribuírsele al mentado. ASI SE DECLARARÁ.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA CHACON ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO