REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005032
ASUNTO: BP01-P-2005-005032
Corresponde conocer a este Tribunal de Control de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, propuesta por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
Se inició la presente investigación en fecha 24 de Noviembre de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL VARELA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.460.440, en la cual manifiesta que: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento que estaba sacando dinero con mi tarjeta de debito del Banco Provincial, un sujeto desconocido me quito la tarjeta, porque el cajero no me la aceptaba y fue cuando me la cambio sin darme cuenta, el mismo le sacó la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000)…”
II
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Solicitando el Sobreseimiento de la causa, por estar prescrita la Acción Penal, ya que el hecho ocurrió el 24/11/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; delito que prevé una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de cinco (05) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 24 de Noviembre de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL VARELA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.460.440, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELNEDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO