REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000648
ASUNTO: BP01-P-2006-000648
Se recibió escrito suscrito por la DRA. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JESUS BRITO, con cédula de Identidad V-10.297.078, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra del Alcalde del Municipio Sotillo Licenciado Nelson Moreno, entre otras cosas expone:
"... En fecha 11 de Enero de 2006, el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Licenciado Nelson Moreno, quien funge igualmente como Director de la Policía Municipal de Sotillo, emitió declaraciones por el Diario La Prensa y por la emisora Orbita 107.5 FM, donde señalaba que mi persona JESUS BRITO, alias Jesús Terror, era un azote de barrio que estaba solicitado por los Tribunales y aseguraba que me iba a meter preso para ser enviado a la cárcel, advirtiéndole a los vecinos que no se sorprendieran cuando la policía diera muerte a los choros (palabras textuales del Alcalde), manifestando públicamente amenazas a los Jueces de la Jurisdicción, en el sentido de que si el ponía personas a la orden de los Tribunales y estos los soltaban el iba a enunciarlos, es decir pretende imponer su Ley arbitraria y violadora de los derechos fundamentales, luego de ello manifestó que yo vendía drogas y armas…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano JESUS BRITO, cursante al folio 01.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público recibe la denuncia el 25 de Enero de 2006 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 08 de Febrero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano JESUS BRITO, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mentado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JESUS BRITO, con cédula de Identidad V-10.297.078, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.