REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001448
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DAMICO PERICO BELLORIN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 con las agravantes de los ordinales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal Vigente y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA previamente designada y juramentada por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el abreviado, conforme a lo establecido en el Artículo 372 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 con las agravantes de los ordinales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 11-04-2007, Cursante a los folios números 05 y 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano: Cabo Segundo JOSE DANIEL GUAIQUIRIMA, quien entre otras cosas expone; “Siendo aproximadamente las 06:05 minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Peñalver, recibimos llamada radiofónica de la Central de Radio de Nuestro Comando, para que nos trasladáramos hacia el sector “La Cerca” Séptima Transversal Campo Lindo III, Puerto Píritu donde presuntamente un ciudadano le había despojado de un celular a un noño trasladándome de inmediato a la dirección indicada, una vez en el referido sector nos salio al paso una pareja de ciudadanos y un niño los cuales nos hicieron señas para que nos detuviéramos, y ante nuestra presencia, fuimos informado por la ciudadana que se identifico como YOSELIN PEREIRA DE TOCUYO, ser la progenitora del niño de nombre YORBI RAFAEL TOCUYO de 10 años de edad, y el ciudadano ERNESTO RAFAEL GOMEZ, quienes manifestaron que el niño había sido objeto minutos antes del robo de su celular, por un ciudadano de nombre DAMICO PERICO BELLORIN, que lo apodan “El Periquito” y que se encontraba armado con un arma blanca (cuchillo) indicándose la descripción del ciudadano agresor de contextura delgada y estatura de 1:72 mts aproximadamente, de piel morena, con vestimenta pantalón bermuda Jean y Suéter color azul y con rayas blancas, seguidamente procedí a realizar el recorrido por los sectores adyacentes al lugar con el fin de dar con la captura del ciudadano en mención. Posteriormente siendo las 8:45 p.m., cuando realizaba el patrullaje específicamente por el sector la Plaza “Los Pescadores” Puerto Píritu, donde logramos avistar a un ciudadano con la descripción semejantes a las características antes indicadas, que se encontraba sentado en la orilla de la cerca de la cancha deportiva, quien al notar la presencia policial, salio en veloz carrera, procedí de inmediato a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado originándose una persecución punto a pie, logrando darle alcance y captura, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, para que nos sirviera de testigo presencial para efectuarle la revisión corporal al ciudadano aprehendido, el cual se negó por temor a represalias, procediendo de igual forma sin testigos logrando incautarle en su poder dentro de la vestimenta dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón bermuda Jean color azul se le incauto: Un (1) Teléfono Celular de Color Gris Metalizado Marca Huawel, Modelo C-2205, Serial Nº CE7PCC16AO428528, y Un (1) Cuchillo Pequeño, Cacha de madera, Color Marrón, con Hoja de Acero Inoxidable con Logotipo que se lee coca-Cola, ….Se procedió a la Aprehensión Formal del Precitado ciudadano…quedando identificado como DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, …Igualmente se encuentra inserta al folio 8 de la presente causa, Denuncia de fecha 11-04-2007, formulada por el niño YORBI RAFAEL TOCUYO: quien expone..”El día de hoy a eso de las seis (06:00) de la tarde yo me dirigía hacia la casa de un amigo POR EL SECTOR LA Cerca de Campo Lindo III, cuando se me paro al frente un ciudadano que se llama DAMICO PERICO BELLORIN, y me sujeto el teléfono celular que tenia colgado al cuello, y me dijo dame el teléfono que te lo devuelve, mentándome la madre me agarro duro por el cuello, también me quito dos mil bolívares que yo llevaba, fue cuando un señor se dio cuenta y le grito que me entregara mi teléfono y el señor salio hacia donde estaba y el se fue corriendo llevándose mi celular, eso fue todo…Así mismo Acta de Entrevista al ciudadano Ernesto Rafael Gómez, de fecha 11-04-2007, inserta al folio 11, quien expone: “ Es el caso que el día de hoy a eso de las seis (06:99) p.m., me encontraba en mi residencia en el patio regando las matas, cuando observe hacia la calle como a unos cincuenta metros y mire a un ciudadano que tenia sujetado por el cuello a un niño, fue cuando Salí hacia la calle y le grite que era lo que pasaba y soltó al niño, ocultando algo en el bolsillo, al parecer que le había quitado el niño, y cuando me le aproxime este salio huyendo en una carrera, entonces le pregunte al niño que lloraba en ese momento que sucedía y me contesto que el ciudadano que se llama DAMICO PERICO BELLORIN, lo había amenazado con un cuchillo y le había arrebatado un celular que tenia colgado al cuello, también le había quitado dos mil bolívares que le había dado su mama, entonces yo lleve al niño a mi casa ya que estaba muy asustado y mande a llamar a la progenitora señora YOSELIN DE TOCUYO”, elementos de convicción estos que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del Ciudadano DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, en la comisión del delito de antes imputado.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal, Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 con las agravantes de los ordinales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal Vigente, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir un concurso real de delitos, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y en virtud de la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 3, Píritu.. Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa.
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Inmediación y Oralidad. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-01-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.653.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos DAMICO PERICO (v) y SILVIA BELLORIN (v), residenciado en: CAMPO LINDO III, SECTOR LA LAGUNA PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO 04148295837 (padre). Remítase oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Remítase el expediente a la Fiscalía 16º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARY MARTINEZ