REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005601
ASUNTO: BP01-S-2003-005601
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en sus carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano RUBEN DARIO POTICHE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.773, residenciado en la Calle Santa Maria N° 13-41, del Barrio Bolívar de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278, Ejusdem; para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIANO ENRIQUE VALDEZ DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.913.488.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Octubre de 1994, mediante denuncia formulada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden publico, luego del estudio detallado de las actas que acompañan el presente expediente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278, Ejusdem; para el momento de la perpetración del hecho, tomando en cuenta que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido mas del tiempo estipulado; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quito en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano RUBEN DARIO POTICHE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.773, residenciado en la Calle Santa Maria N° 13-41, del Barrio Bolívar de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278, Ejusdem para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIANO ENRIQUE VALDEZ DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.913.488; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO