REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000857
ASUNTO: BP01-S-2004-000857
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ROUBICEK, propuesta por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 12 de Julio de 2000, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANELA OSUNA DE ROUBICEK, en la cual manifiesta que “...El día 12 de este mes a las seis de la mañana, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROUBICEK, mi actual cónyuge el cual no vive conmigo desde hace más de un año y medio, pues el mismo abandonó el hogar, presuntamente para vivir con otra mujer, me amenazó verbalmente por vía telefónica diciéndome con estas palabras: que me iba a reventar, que me iba a joder, así mismo amenazó a los demás miembros de mi familia..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 12/07/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 12 de Julio de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ROUBICEK, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA OSUNA DE ROUBICEK, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO