REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002032
ASUNTO: BP01-S-2004-002032
Corresponde conocer a este Tribunal de Control de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscales Decimosexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir lo siguiente:
I
Se inició la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO URRIOLA, (madre de la victima), en la cual manifiesta que: “…Cuando llegue a la casa pude observar que mi hijo de nombre LUIS ALBERTO BELMONTE SOTO, presentaba un golpe en el ojo izquierdo…el me contó que la vecina de nombre ZORAIMA REYES, le dio un botellazo sin decirle nada…” además de ello el dicho de la victima LUIS ALBERTO BELMONTE SOTO, donde relata: “…Yo me encontraba parado en el garaje de mi casa y los sobrinos de Zoraida me lanzaron una bomba de agua, entonces yo llené una y se las lance a su casa, u fue cuando salio Zoraida y me dio un botellazo por el ojo izquierdo…”.
II
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Solicitando el Sobreseimiento de la causa, por estar prescrita la Acción Penal, ya que el hecho ocurrió el 18/01/2001.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; delito que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 18 de Enero de 2001, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de tres (03) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana ZORAIMA REYES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO BELMONTE SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELNEDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO