REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000354
ASUNTO: BP01-P-2006-000354
Vista la solicitud presentada por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CIRO ANTONIO COTORETT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 13/01/2000, el ciudadano CIRO ANTONIO COTORETT, se presentó en la Residencia de la ciudadana LIEBE ALICIA GUZMÁN, quien fuera su ex esposo y como no la encontró en la casa se molestó y empezó a insultar a la mamá de la ciudadana, también agredió físicamente a su hija menor golpeándola en las manos luego salió de la casa a buscarla y cuando la vio la golpeo al igual que al ciudadano que la acompañaba rompiéndole la boca y la cara.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…Hecho el análisis de las presentes actuaciones, observa esta Representación Fiscal, que en la presente investigación no se determinó el tipo de lesión que pudo haber sufrido la victima, ya que tal y como consta en las actuaciones no existe el resultado del Reconocimiento Médico Legal, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… Por lo que esta Representación Fiscal... considera solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo cursa denuncia interpuesta por la ciudadana LIEBE ALICIA GUZMÁN, no así el examen medico legal practicado a la victima. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de tres (3) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado CIRO ANTONIO COTORETT, por la comisión de uno de los delito contra las personas, previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capitulo II, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.