REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000472
ASUNTO: BP01-P-2006-000472
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 29/07/2000, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ HERRADA, en la cual manifiesta que: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas le rompieron la cerradura de la maleta del vehículo FORD SIERRA, Color Blanco, Placas: FCF-926, y se llevaron las herramientas, el radio reproductor y la documentación personal correspondiente a mi persona..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal anterior. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 21/06/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal anterior. Delito que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de cinco (05) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 21de Junio de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (05) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal anterior, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ HERRADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO