REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000114
ASUNTO: BP01-P-2007-000114
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, formulada por los Dres. YULY MAR AMARICUA y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto (Encargada) y Fiscal Sexto Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició por denuncia presentada por la ciudadana: GREYMAR D ELOS ANGELES MARCANO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 16.718.604, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante la cual, expresó lo siguiente: "…En fecha 11/09/2006, un señor desconocido en horas de la noche, quien para el momento en que esperaba a su hermana, específicamente en el Avenida Cinco de Julio de la Ciudad de Puerto la Cruz, frente a la Zapatería Piel de Ángel, el referido sujeto le ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) si lo…"
SEGUNDO: Del análisis de la denuncia se concluye que el hecho no constituye un ilícito enmarcado en los tipos penales contemplados en nuestra legislación penal.
Fundamentan los Fiscales del Ministerio Público, Dres. YULY MAR AMARICUA y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, su escrito de solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO