REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000121
ASUNTO: BP01-P-2007-000121
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, formulada por los Dres. YULY MAR AMARICUA y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscales Sexto (Encargada) y Fiscal Sexto Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició por denuncia presentada por el ciudadano: PEDRO LUIS MEZA MATA, titular de la cedula de identidad N° 8.247.191, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante la cual, expresó lo siguiente: "…Me encontraba aproximadamente a las 11:00 p.m., en un establecimiento de comida rápida, cuando llegó la camioneta del ciudadano Alcalde y estacionó su camioneta detrás de la mía y empezó con provocaciones haciendo cambio de luces y haciendo señas con las manos, yo no le preste atención y al darse cuenta de esto dio la vuelta y se paró de frente a mi camioneta, me llama y me pregunta que edad tengo yo y le contesto 38 años y le pregunto por que?, me dice que el tiene 05 años menos que yo y por lo tanto es mas sagaz y audaz para preparar mi muerte, la cual ya tiene planificada sin testigo, porque yo soy su piedra en el zapato en la población de Boca de Uchire, lo estuvo repitiendo que yo estoy muy tranquilo y desde que yo me devuelvo al pueblo el no esta tranquilo…".
SEGUNDO: Del análisis de la denuncia concluye que se está en presencia de uno de los delitos a Instancia de Parte Agraviada ya que los hechos narrados se refieren: Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentan los Fiscales del Ministerio Público, Dres. YULY MAR AMARICUA y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su escrito de solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO