REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000946
ASUNTO: BP01-P-2007-000946

Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL JOSE DE LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.3418.533, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual solicita la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, Año: 1.982, color: cobre metalizado, Serial de carrocería: 1W69ACV106809, Serial del motor ACV106809, argumentando que el vehículo le pertenece en pleno dominio como se evidencia de la tradición del mismo, el cual esta matriculado bajo el sistema de autos de alquiler que regía en el año 1.994 como consta en la planilla M3 que anexa, señalando que para ese tiempo las placas de alquiler no eran del vehículo sino de la persona a la que se le signaban, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de Marzo de 2.007, le fue notificado al solicitante la negativa de entrega del antes identificado vehículo, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
Cursando en Autos: Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual se concluye se concluye que el vehículo presenta irregularidades en los seriales de identificación y se determinan falsos, el serial de identificación corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.982, placas FAI-130 y las matrículas corresponden a un vehículo Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1.976. Experticia de Reconocimiento, practicada por la Guardia Nacional, Sección de Inteligencia, Investigación Y experticia de vehículos, en la cual se concluye que la placa del serial de carrocería y serial body están suplantadas, el serial del chasis esta alterado y es falso, el serial del motor devastado y las placas matrículas son originales, no registrando este vehículo requerimiento policial y las placas matrículas 023-102, registran un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1976, el cual tampoco posee requerimiento policial. Carta de afiliación del solicitante a la Unión Conductores Independientes Libertad. Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano: VICENTE PINEDA vende a RAFAEL JOSE DE LA CRUZ el vehículo Chevrolet, Malibú en fecha 19 de Julio de 2.004, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz. Acta de Revisión N° 0012718 del vehículo reclamado, expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Documento de compra-venta, mediante el cual ANUEL JESUS PEÑA, vende a MANUEL VICENTE PINEDA, el auto solicitado.
Así pues, del análisis y estudio de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende que el ciudadano: RAFAEL JOSE DE LA CRUZ, es la única persona que acredita con documentación que acompañó, la posesión que posee sobre el reclamado vehículo, aunado al hecho de que no existe ningún tercero solicitante subrogándose la titularidad del bien, no apareciendo el mismo requerido por ningún organismo policial, amén de que el peticionante aparece como el último poseedor de buena fe, por lo que esta Instancia considera procedente hacer la entrega del identificado vehículo bajo ciertas condiciones que limiten su libre disposición, consistentes en entregarlo bajo la modalidad de guarda y custodia y la expresa obligación de presentarlo por antes este Tribunal cada vez que asó lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público. ASI SE DECIDE
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la entrega bajo guarda y Custodia, del vehículo antes identificado, al ciudadano: RAFAEL JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.481.533, cuya notificación deberá hacerse en la urbanización Chuparin, bloque 01, letra B, apartamento N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo la expresa obligación de presentar el vehículo tantas veces sea requerido por el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, de conformidad la entrega a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver los documentos originales, previa certificación en autos, librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegaciones Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de excluir del Sistema al señalado vehículo y que estos a su vez envíen memorando a la División de Información Policial. Caracas. Líbrese oficio al Estacionamiento Metropolitano, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARI0
ABOG. CRUZ BASTARDO