REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001382
ASUNTO: BP01-P-2007-001382
Visto el escrito presentado por los abogados: LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la niña: YULIANNI PARICA, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO PARICA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco… con la finalidad de denunciar que unos sujetos desconocidos intentaron robar a mi hermano… quienes luego de sostener una pelea conmigo le propinaron una pedrada en la nariz a mi sobrina… YULIANNI PARICA… logrando romperle el tabique nasal…”
Constando a las actuaciones:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO PARICA, de fecha 30 de Enero de 2.006.
2.- Examen de Reconocimiento Médico legal, de fecha 27 de Diciembre de 2.004, practicado a YULIANNI PARICA, en el cual se concluye, que presentó, lesiones de carácter leve.
II
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, solicitando el Sobreseimiento por hallarse prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 27 de Diciembre de 2004.
Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la Causa, ya que si bien, en autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del derogado Código Penal, este prevé una pena de tres a seis meses de arresto, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal de Cuatro meses quince días de arresto, por lo que de conformidad al artículo 108, ordinal 6°, el término de prescripción es de Un (01) año y habiendo transcurrido a la presente fecha más de Un (01) año de ocurrido el hecho, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña: JULIANNI PARICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem y artículo 108 0rdinal 6° del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO