REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001472
ASUNTO: BP01-P-2007-001472

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal de este Estado, DRA. NELIDA BASILE, previamente designada. Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia del acta Policial de fecha 14 de Abril de 2007, cursante al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el Agente EMILIO ROJAS, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… al momento de desplazarnos por la calle el hueco del sector campo alegre de esta ciudad avistamos a un ciudadano que vestía franela amarilla, bermuda color negro y una gorra color blanca , el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa por lo que procedimos a abordarlo y solicitarle su identificación personal al hacer entrega de la misma… procedimos a practicarle la respectiva inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con las siguientes características: ENPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NARANJA, FORRADO CON ADHESIVO COLOR NEGRO Y CAÑON DE MATERIAL METALICO OXIDADO. Por lo que procedimos a practicar su aprehensión quedando identificado como: JOSE GREGORIO GUERRA…”En consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía del Municipio Sotillo, por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mismo se hubiera contado con la presencia de testigos. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, en sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por la Vindicta Publica en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal “de Sotillo Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del imputado JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29- XX- 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.356, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CESAR GUZMAN y LETICIA GUERRA, residenciado en: Calle Fermín toro, Casa N 18, Cerca de la Licorería de la Sra. Melinda, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA;
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ
BAM/Nrvelis