REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-001023
ASUNTO: BP01-S-2002-001023

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.283.356, propuesta por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 07/05/2002, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.255.327, en la cual manifiesta que: ..."Vengo a denunciar a mi ex concubina, quien en horas de del mediodía maltrató físicamente a nuestro hijo de 13 años de edad y de nombre Francisco Javier Superlano Hernández, esto fue sin causa justificada, yo fui a denunciar por ante la fiscalia, pero de allá me mandaron con los papelitos que yo le entregué, para que de aquí llamara al Fiscal..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 para del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 07/05/2002.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 para del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho. Delito que prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de un (01) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 07 de Mayo de 2002, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.283.356, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 para del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, en perjuicio del adolescente FRANCISCO JAVIER SUPERLANO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO