REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003157
ASUNTO: BP01-S-2004-003157

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL MARTINEZ, propuesta por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 19 de Agosto de 2000, ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Unidad Estadal N° 21, Estado Anzoátegui; con motivo de accidente de Transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELLAMIENTO CON LESIONADOS, en la Avenida Intercomunal, semáforo de AEROCAV, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde intervinieron los vehículos Placas: XKK-665 y BAF-120, conducidos por los ciudadanos RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ Y MANUEL MARTINEZ, resultando lesionado RICARDO ORDAZ.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 19/08/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho. Delito que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (03) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 19 de Agosto de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de un tres (03) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.