REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006920
ASUNTO: BP01-P-2006-006920

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra del ciudadano: HENRY JOSE GUEVARA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL RENGEL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 19 de Mayo de 1.985, se inició la presente averiguación, mediante Auto de proceder, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constando al folio 01 de las actuaciones, denuncia formulada por el ciudadano: RAUL RANGEL, quien entre otras cosas expuso: “… me dirigí en compañía de la ciudadana: SIOLI LOZADA RIVERO, hacía la residencia de esta… estacioné mi vehículo… en eso un vehículo marca Ford 350… me chocó… se estaciona y salieron corriendo tres personas… me bajé… los tres jóvenes me interceptaron… con dos armas de fuego… me despojaron de mi cartera…”
De igual forma riela a los folios 79 al 86, auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, de fecha 28 de Octubre de 1.985, en el cual se acordó Mantener Abierta la Averiguación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 28 de Octubre de 1.985, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veinte (20) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: HENRY JOSE GUEVARA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL RANGEL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO