REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000080
ASUNTO: BP01-P-2006-000080

Se recibió escrito el 10 de Enero de 2006, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. LINDA MONTERO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.285.036, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra del ciudadano GUILLERMO PEREZ, quien entre otras cosas expone:
"... Yo me estaba bañando y sentí que estaban golpeando la Santa Maria de mi local Comercial de nombre “Abasto Universitario” y en eso me puse el paño y salí, logre ver al ciudadano Guillermo Pérez, y me dirigí hasta su casa y hable con su madre y el me dijo que el no era, que el no se quería involucrar en problemas y me dijo el nombre de los sujetos que estaban golpeando la Santa Maria…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO BRITO, cursante al folio 03.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe la denuncia el 10 de Julio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 10 de Enero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO BRITO, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.285.036, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.